Conatel

  1. NORMAS GENERALES

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal afecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

El principio de prestación del servicio con equidad e igualdad de oportunidades, obliga a los operadores de servicios de telecomunicaciones a extender el servicio a toda el área de concesión o licencia, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos. Los contratos de concesión o licencia, especificarán la aplicación del principio de prestación del servicio con equidad e igualdad de oportunidades, al establecer las áreas de cobertura.

El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación e igualdad de oportunidades; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona física o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para la utilización de dicho servicio.

Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar al acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es la que efectúa la comunicación ni es la destinataria , sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación efectuada a través de los servicios de telecomunicaciones, están obligadas a preservar y garantizar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios o licenciatarios y autorizados a prestar o utilizar servicios de telecomunicaciones, están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones efectuadas a través de tales servicios.

Los titulares de concesiones o licencias de servicios de telecomunicaciones están obligados a realizar programas de capacitación y entrenamiento para asegurar la idoneidad de su personal encargado de la operación y mantenimiento de los equipos asi como del desarrollo de la ingeniería del servicio, debiendo poner tales programas en conocimiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si se trata de concesionarios que prestan servicios de telecomunicaciones.

El abonado de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es el representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y podrá delegar su representación en casos específicos.

Las personas físicas o jurídicas para operar servicios privados de radiocomunicación en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones están obligadas a transmitir mensajes de las autoridades o de terceros cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que transmita, por lo que será de aplicación lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 14.135/96.

En caso de Estado de Excepción, previsto en el Artículo 288 de la Constitución Nacional, declarado tal conforme a Ley, y mientras dure el mismo, todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deben otorgar prioridad a la transmisión de voz, imagen y datos necesarios para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En ese caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o prestar parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los Organismos encargados de la defensa militar y civil.

Para dichos fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, comunicará a los órganos competentes, las concesiones, licencias y autorizaciones que haya otorgado, así como sus cancelaciones.

El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional e internacional.

Es elaborado y aprobado por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años.

Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el citado plan.

Ninguna expansión y/o ampliación de los servicios de telecomunicaciones prestados por operadores de telecomunicaciones podrán realizarse sin la previa aprobación y autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.